El 28 de junio de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León el Decreto-Ley 4/2022, de 27 de octubre, de modificación del Decreto-Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, del Decreto-Ley 2/2022, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para la agilización de la gestión de los fondos europeos y el impulso de la actividad económica que se comentó en un post anterior: https://ideasmedioambientales.com/la-junta-de-castilla-y-leon-legisla-para-acelerar-la-implantacion-de-renovables/
Para cumplir con lo previsto en el Acuerdo del Consejo Extraordinario de Ministros de Energía, en la reglamentación y recomendaciones comunitarias expuestas, acomodar la regulación existente a las modificaciones normativas antedichas, así como a las mejoras técnicas y a la experiencia adquirida en los meses de aplicación del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, es necesario modificar tanto esta norma como el Decreto-Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León para continuar fomentando la electrificación de la economía en paralelo con el despliegue de las energías renovables y el autoconsumo.
De este decreto-Ley 4/2022 por el que modifica el Decreto-ley 2/2022 de 23 de junio, señalamos a continuación las medidas modificadas relacionadas con el proceso simplificado para los proyectos de energías renovables:
Modificación del artículo 13 que establece los criterios para la autorización de proyectos de energías renovables:
1. Parques eólicos y sus infraestructuras auxiliares no serán autorizables en suelo rústico en:
Decreto-Ley 2/2022 | Decreto-Ley 4/2022 |
Red de Áreas Naturales Protegidas, salvo en los montes protectores y en los catalogados de utilidad pública | No varía |
Áreas críticas de especies protegidas que cuenten con un plan de conservación o recuperación | No varía |
Ubicados a menos de 500 metros de un bien de interés cultural | Puntualizan que la distancia se mide desde el límite de protección del bien hasta cualquier elemento de la instalación de generación |
Ubicados a menos de 1.000 metros de los núcleos urbanos. Se respetará la misma distancia respecto a centros educativos, centros sanitarios o de atención sociosanitaria y otras instalaciones de servicio público ubicadas en suelo rústico | Se exceptúan de esta limitación de distancia las instalaciones de generación de energías relacionadas o vinculadas a polígonos industriales |
Terrenos con desarrollo de zonas regables o transformación de secano a regadío y/o su modernización | Se exceptúan las instalaciones de generación de energía renovable que estén vinculadas al regadío |
Tabla 1. Modificación del artículo 13 con el decreto-Ley 4/2022 con respecto a las PPEE.
2. Plantas fotovoltaicas y sus infraestructuras auxiliares no serán autorizables en suelo rústico en:
Decreto-Ley 2/2022 | Decreto-Ley 4/2022 |
Red de Áreas Naturales Protegidas, salvo en los montes protectores y en los catalogados de utilidad pública | No varía |
Áreas críticas de especies protegidas que cuenten con un plan de conservación o recuperación | No varía |
Montes arbolados, independientemente de su titularidad | Aclaran que montes arbolados son “las tierras que se extienden por más de 0,5 hectáreas dotadas de árboles de una altura superior a 5 metros y una cobertura de copa superior al 10 por ciento, o de árboles capaces de alcanzar esta altura in situ” |
Ubicados a menos de 500 metros de un bien de interés cultural | Puntualizan que la distancia se mide desde el límite de protección del bien hasta cualquier elemento de la instalación de generación |
Ubicados a menos de 500 metros de los núcleos urbanos. Se respetará la misma distancia respecto a centros educativos, centros sanitarios o de atención sociosanitaria y otras instalaciones de servicio público ubicadas en suelo rústico | Se exceptúan de esta limitación de distancia las instalaciones de generación de energías relacionadas o vinculadas a polígonos industriales |
Terrenos con desarrollo de zonas regables o transformación de secano a regadío y/o su modernización |
Se exceptúan las instalaciones de generación de energía renovable que estén vinculadas al regadío |
Tabla 2. Modificación del artículo 13 con el decreto-Ley 4/2022 con respecto a las PSF.
3. Sin embargo, quedan exentos de los expuesto anteriormente:
Decreto-Ley 2/2022 | Decreto-Ley 4/2022 |
Líneas de evacuación de parques eólicos y plantas fotovoltaicas que sean de carácter soterradas, no aparezcan prohibidas por instrumentos de planificación ambiental, y hayan sido evaluadas ambientalmente | No varía |
Instalaciones de generación de energías renovables para autoconsumo con una potencia máxima de 5 MW | Instalaciones de generación de energías renovables con una potencia instalada máxima de 2 MW y las incluidas en régimen de autoconsumo con una potencia instalada máxima de 10 MW |
– | Las instalaciones de generación de energías renovables cuyo objetivo sea la hibridación con instalaciones de generación ya existentes |
– | Las actuaciones para la repotenciación de parques eólicos y fotovoltaicos existentes |
Tabla 3. Proyectos que quedan exentos del artículo 13.
4. ¿Quién puede acogerse al procedimiento acelerado?
Si se cumplen los criterios recogido del artículo 13 del decreto citados anteriormente, los proyectos que aparezcan contemplados en los apartados i) y j) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) y e) del Grupo 4 del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental, deberán someterse al procedimiento de determinación de afección ambiental, cumpliendo los requisitos que describe el artículo 14, del decreto-Ley 4/2022 que modifica el Decreto-ley 2/2022 que a continuación señalamos:
Criterios | Decreto-Ley 2/2022 | Decreto-Ley 4/2022 |
Conexión | Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre | No varía |
Tamaño | Proyectos eólicos con potencia instalada igual o inferior a 50 MW | No varía |
Proyectos de energía solar fotovoltaica con potencia instalada igual o inferior a 50 MW | No varía | |
Ubicación | Proyectos ubicados en zonas de sensibilidad baja y moderada | Proyectos ubicados en zonas de sensibilidad baja |
Los parques eólicos no deberán estar situados en zonas de sensibilidad ambiental para aves planeadoras rupícolas | No varía | |
Las plantas fotovoltaicas no deberán estar en áreas de sensibilidad ambiental para aves esteparias | No varía |
Tabla 4. Criterios para acogerse al procedimiento acelerado según el decreto-Ley 4/2022.
5. ¿Cuál es el procedimiento?
Los proyectos que cumplan los requisitos expuestos, no estarán sujetos a evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y por tanto el procedimiento que deberán seguir se recoge en el artículo 15 del decreto-Ley 4/2022 que modifica el Decreto-ley 2/2022 que a continuación detallamos:
El procedimiento de determinación de afecciones ambiental se desarrollará conforme a los siguientes trámites:
- El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:
- Solicitud de determinación de afección ambiental, cumpliendo los requisitos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Proyecto consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
- Estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 5.3.c) y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
- Resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados sobre los principales factores ambientales, que deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, y en función de los siguientes criterios:
- Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario.
- Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas.
- Afección por vertidos a cauces públicos.
- Afección por generación de residuos.
- Afección por utilización de recursos naturales.
- Afección al patrimonio cultural.
- Incidencia socioeconómica sobre el territorio.
- Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos, que evacuen en el mismo nudo, y al menos los situados a menos de 10 km cuando se trate de parques eólicos, a menos de 5 km cuando se trate de plantas fotovoltaicas y a menos de 2 km cuando se trate de tendidos eléctricos.
- Si la documentación está completa, el órgano sustantivo lo remitirá al órgano ambiental en un plazo de 10 días. Si no está completa, previo trámite de subsanación conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.
- El órgano ambiental analizará si el proyecto producirá previsiblemente efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental (en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación), que remitirá al órgano competente en materia de patrimonio natural, en un plazo de diez días.
El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en sus efectos si el proyecto no se autoriza en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.
Enrique Manjabacas, Evaluación Ambiental