Tal vez en este preciso momento tenga entre sus manos ese preciado oficio. Una resolución favorable del órgano ambiental. El tan esperado último eslabón de una sucesión de trámites administrativos: consultas previas, redacción de estudio, adendas, información pública, etc. Todo ello para obtener la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto.
O tal vez no se llame así, y tenga una Manifestación de Impacto Ambiental, una Autorización Ambiental Unificada,… con la que se reconoce la resolución final de un trámite reglado de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de proyecto.
En cualquier caso, usted procede a analizar el contenido. Con la alegría propia del acontecimiento, se adentra en la lectura de los más de diez o quince (o más) folios de la resolución. Y según se suceden los capítulos, no sabe si lo que se ha obtenido es una autorización favorable, o una recopilación de requerimientos sectoriales y repetitivos, aderezados con sus correspondientes decretos, órdenes,…, acompañado de un histórico de hitos, y comentarios de organismos oficiales y entidades locales. Y que genera la inquietud de no saber si lo que se ha finalizado es una etapa, o es el principio de un entramado de vías administrativas que se abren de forma encadenada y sucesiva.
Ante esta nueva circunstancia, procede a introducir la pregunta que da título a estas líneas en su buscador web de cabecera. Dentro del mismo, podrá ver que aparecen una serie de referencias normativas, técnicas, enciclopédicas y jurisprudenciales. Pero en ninguna de ellas, se detalla el uso, aplicación, validez e interpretación de esta importante resolución medioambiental. Incluso, si se busca el significado de estas tres letras DIA, como siglas o acrónimo, no existe una única definición consensuada.
Por lo que antes de continuar, es necesario unificar un criterio en materia legislativa, y esta referencia nos la debe facilitar la norma publicada, la cual en todo el ámbito español recae en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 2013). Según la cual, se define como:
«Declaración de Impacto Ambiental»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el desmantelamiento o demolición del proyecto.
Si se ha visto identificado en esta dramatización, le recomendamos que siga leyendo este artículo, en el cual podrá encontrar algunas claves para interpretar y comprender una DIA.
La idea es que después de esta lectura, sepa identificar lo que el órgano ambiental ha resuelto trasladarle a usted, y al órgano sustantivo, para que su proyecto sea ambientalmente viable.
Por lo que usted debe saber y conocer algunos aspectos de esta resolución ambiental:
Una DIA se puede modificar. Si se detecta discrepancia en el contenido entre lo dispuesto por el órgano ambiental y el sustantivo, se puede presentar en los primeros treinta días hábiles tras su publicación, y a través del órgano sustantivo, la correspondiente resolución de discrepancia.
Una DIA debe recoger un contenido mínimo, que junto con la obligación de ser publicado en diarios oficiales y medios de los que disponga el órgano ambiental, están regulados por la legislación nacional:
a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.
b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.
c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.
d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
e) Las medidas compensatorias que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
f) El programa de vigilancia ambiental.
g) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.
h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima.
Estos ocho puntos se concretan en tres partes o cuerpos de la DIA: Descripción, Evaluación y Resolución. Sobre los cuales, indicamos nuestros comentarios, y recomendaciones:
Descripción: (a) + (b). Se corresponde con los antecedentes, procesos, detalles y fases del procedimiento y del proyecto.
- Dentro de estos puntos, cabe destacar que la inclusión de información dentro de estos apartados, y no refrendada en las otras dos partes de la DIA, es mera información.
- De igual forma, que la información aquí recogida por la administración, y que no se ajuste al proyecto, puede ser objeto de discrepancia.
Evaluación: (c). Capítulo en el que el órgano ambiental detalla el análisis de los factores afectados y acciones que generaran los impactos previstos en la documentación ambiental estudiada.
- Importante, revisar y saber interpretar la legislación que se indica en cada una de las partes, para poder analizar si esta es vigente, y si es de obligado cumplimiento. Ya que este es uno de los supuestos por los que una DIA puede ser modificada.
Resolución: (d) + (e) + (f) + (g) + (h). Conjunto de acciones encaminadas al control y compensación de las afecciones detectadas.
- En estos últimos capítulos se suele recoger propuestas técnicas de control, seguimiento y compensación de las acciones del proyecto, que pueden representar un elevado incremento del presupuesto de ejecución y/o mantenimiento. Es fundamental evaluar este coste, y recoger estas partidas en el documento que apruebe el órgano sustantivo.
Siguiendo estas indicaciones creemos que les resultará más fácil interpretar y aplicar una DIA.
Y le recordamos, que aunque una DIA se puede modificar, según se establece en el punto 4 del artículo 41: “La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto”
Por lo que en todos los procesos y fases de este trámite ambiental, contar con la ayuda de asesores ambientales, le facilitará prever y defender la viabilidad ambiental, económica y social de su proyecto.