Nueva Ley de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha

 

La nueva Ley de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha ya se ha publicado:

Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

La nueva ley presenta 71 artículos en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, además de contar con seis anexos.

Entrada en vigor de la nueva ley

Esta nueva ley entrará en vigor a los 20 días siguientes al de su publicación, esto es el 4 de marzo de 2020, aplicándose a los planes, programas y proyectos cuya evaluación se inicie a partir de ese día.

Supondrá la derogación de la normativa en la materia actualmente vigente en Castilla-La Mancha:

  • Ley 4/2007, de 08/03/2007, de las Cortes de Castilla-La Mancha, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha.
  • Decreto 178/2002, de 17/12/2002, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha, y se adaptan sus Anexos.

¿Por qué es necesaria esta nueva ley?

La nueva Ley de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha resulta necesaria, entre otros motivos, para:

  • Adaptar la normativa autonómica en la materia a la legislación estatal (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y Ley 9/2018, de 5 de diciembre, que modifica la anterior).
  • Desarrollo legislativo autonómico, dentro del marco básico estatal, para la resolución de carencias de regulación y de problemas de interpretación detectados en los más de cinco años de aplicación de la Ley 21/2013.
  • Establecer la regulación de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio de Castilla-La Mancha un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Objetivos de la nueva ley

El objeto fundamental de esta ley es establecer la regulación de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos en Castilla-La Mancha que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental en todo el territorio castellano-manchego, con el fin de promover un desarrollo sostenible, siendo los objetivos específicos los siguientes:

  • Seguridad jurídica y claridad: simplificando la interpretación de la normativa de evaluación ambiental para los múltiples actores intervinientes en los procedimientos, evitando inseguridades jurídicas y falta de claridad.
  • Adaptación a la realidad castellano-manchega y ampliación del nivel de protección: extendiendo la necesidad de la aplicación de la evaluación de impacto ambiental a más categorías de proyectos que la norma básica estatal.
  • Mejorar, precisar, desarrollar y subsanar aspectos planteados con carácter básico en la norma estatal.

Aspectos destacables en la nueva ley

  • Se añaden más categorías de proyectos para los que será de aplicación el procedimiento de evaluación ambiental que los previstos en la norma estatal. También se modifican las categorías con respecto a las establecidas en la Ley 4/2007 anterior. Las categorías de proyectos se establecen en los anexos I y II de la ley.
  • Mayores requisitos para la evaluación de proyectos derivados de la Ley 9/2018: análisis en situaciones de accidentes graves o catástrofes, que pasan a incorporarse al contenido exigido a los documentos ambientales y a los estudios de impacto ambiental.
  • La evaluación de planes, programas y proyectos que puedan afectar de forma apreciable a un espacio Red Natura 2000, incluso sin estar situados en su interior, ya sea individualmente o en combinación con otros, comprenderá la adecuada evaluación de sus repercusiones dentro de los procedimientos. El mismo requisito será exigible en el caso en que puedan afectar de forma apreciable al resto de áreas protegidas por la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza. Los promotores podrán recabar informe del órgano competente para la gestión de estos espacios, en el que confirmará si existe o no una afección apreciable, que además se encargará de establecer las medidas compensatorias necesarias en su caso.
  • Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidro-morfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre las masas de agua afectadas.
  • Deberán excluirse los datos de carácter personal de la documentación, detallándolos únicamente en las propias solicitudes.
  • El promotor tiene que garantizar que los documentos para los procedimientos son realizados por personas con la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, debiendo presentar la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir las exigencias.
  • El órgano ambiental podrá emitir resolución de terminación cuando durante el procedimiento se ponga de manifiesto de forma inequívoca la inviabilidad ambiental del plan, programa o proyecto, siempre que no sea posible su integración ambiental mediante las oportunas medidas preventivas, correctoras o compensatorias que pudieran incorporarse. Previamente, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo.
  • En general, cada procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá referirse a un único proyecto. No obstante, el órgano ambiental podrá acordar la acumulación de procedimientos cuando  concurran las circunstancias señaladas en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • En general, dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo realizará los trámites de información pública y de consultas, que tendrán una vigencia de 1 año desde su finalización. El análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la formulación de la declaración de impacto ambiental se realizarán en el plazo de 4 meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental, plazo que podrá prorrogarse por 2 meses adicionales de forma justificada.
  • El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de 1 año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado.
  • Cuando el promotor reciba los informes del resultado de la información pública y consultas dispondrá de un plazo máximo de 3 meses para remitir contestación al órgano sustantivo. En caso de no remitir contestación en dicho plazo se declarará la caducidad del expediente.
  • En la evaluación simplificada, el órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de 3 meses para formular el informe de impacto ambiental contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar, que podrá ampliar por 45 días hábiles adicionales de forma motivada. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos en el plazo máximo de 1 mes desde que se reciba la documentación completa. El órgano ambiental formulará las consultas a las Administraciones y personas interesadas, que deberán pronunciarse en un plazo máximo de 30 días.
  • La declaración e informe de impacto ambiental caducan a los 4 años si no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad (inicio material de las obras o montaje de las instalaciones tras obtener todas las autorizaciones exigibles), salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia por 2 años adicionales, a solicitar antes de que transcurra el plazo de 4 años. A estos efectos, el promotor de un proyecto sometido a evaluación debe comunicar la fecha de comienzo de la ejecución al órgano sustantivo y ambiental.
  • La falta de emisión de las declaraciones e informes ambientales en los plazos legalmente establecidos no equivale a una evaluación ambiental favorable.
  • La Sección 3ª del Capítulo II regula la coordinación de la evaluación de impacto ambiental con la autorización ambiental integrada, entre lo que cabe destacar:
    • Cuando un proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria y de autorización ambiental integrada (AAI), el promotor presentará una única solicitud en el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada, el cual desempeñará las funciones atribuidas al órgano sustantivo en la tramitación de la evaluación de impacto ambiental. Esto también será de aplicación para las tramitaciones de las modificaciones sustanciales de la AAI.
    • Previo a la presentación de la solicitud de AAI se realizarán la fase preceptiva del documento de alcance del estudio de impacto ambiental o la tramitación de la evaluación simplificada, según corresponda, que se aportarán directamente en el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada. Esto también será de aplicación para las  tramitaciones de las modificaciones sustanciales de la AAI.
    • En los casos de comunicaciones de modificaciones no sustanciales de la AAI sometidas a evaluación simplificada, se acompañará a la comunicación la solicitud de inicio de dicha evaluación ante el órgano competente para emitir la AAI. Si finalmente se requiriese una evaluación ordinaria, la modificación de la AAI pasaría a considerarse sustancial.
    • La informaciones públicas preceptivas para la tramitación de la AAI o sus modificaciones sustanciales y para las evaluaciones ordinarias se realizarán de forma conjunta.
    • La publicación de las declaraciones o de los informes de impacto ambiental deberá producirse antes de la emisión de las correspondientes resoluciones sobre la AAI.
  • La Sección 4ª del Capítulo II regula la coordinación de la evaluación de impacto ambiental con los trámites administrativos de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
  • Los trámites regulados en esta ley se realizarán de forma telemática en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • Las resoluciones del órgano ambiental sobre memorias ambientales que pongan fin a evaluaciones ambientales de planes y programas realizadas de acuerdo con la Ley 4/2007 que sean publicadas en el DOCM con posteridad a la entrada en vigor de esta ley tendrán una vigencia máxima de 2 años, regulándose en cuanto a su vigencia en los mismos términos que contempla la nueva ley para las declaraciones ambientales estratégicas, incluyendo su posible prórroga.
  • Las resoluciones del órgano ambiental considerando que no es necesario elaborar informe de sostenibilidad ambiental emitidas de acuerdo con la Ley 4/2007 publicadas en el DOCM con posteridad a la entrada en vigor de esta ley tendrán una vigencia máxima de 4 años, regulándose en cuanto a su vigencia en los mismos términos que contempla la nueva ley para las declaraciones ambientales estratégicas, sin posibilidad de prórroga. Este plazo será de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley en el caso de las que hubieran sido publicadas con anterioridad a la misma, sin ser tampoco posible su prórroga.
  • La regulación de la vigencia de las declaraciones y de los informes de impacto ambiental contemplada en la nueva ley se aplica a todos aquellos que se publiquen con posterioridad a su entrada en vigor.
  • La regulación de la modificación contemplada en la nueva ley se aplicará a todas las resoluciones emitidas en función de la Ley 4/2007.

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